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Jorge Averbuj
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14 de Septiembre, 2010 · General

LA PROPOSITO DEL CAMBIO DE DOCTRINA SOBRE TASA DE INTERES EN LOS TRIBUNALES DE RIO NEGRO

El criterio judicial de la Provincia de Río Negro, tenía una diversidad de criterios respecto de la tasa de interés aplicable en el caso de mora respecto de las deudas reclamadas en concepto de daños y perjuicios, que se sustentaban en un conjunto de razones que se proponían como funcionales y conservatorias de ciertas garantías y normas legales. Sin duda, la sociedad y el cuerpo de profesionales que transitamos por los procesos civiles de éste tipo merecíamos recibir una doctrina que permita al justiciable conocer su situación al respecto, y poder adecuar su posición frente a las deudas o créditos que tenga en conflicto, y el Superior Tribunal de Justicia ha aportado su doctrina obligatoria. A continuación sigue el extracto del fallo reciente que con carácter de doctrina legal obligatoria se ha dictado con fecha 27 de mayo 2010, en la Provincia de Río Negro, por el Superior Tribunal de Justicia, fuero civil, respecto de la tasa de interés moratorio aplicable a partir de la fecha de dicho fallo, en los juicios iniciados o ya en tramite. Esta sentencia modifica la doctrina anterior que fuera instalada en fallo CALFIN, y ratificado en fallo Provincia de Río Negro c. Tordi, que fijaba la tasa mix (activa + pasiva dividida dos), fijándola en la tasa activa del Banco Nación. Este criterio se sustenta en los antecedentes de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de Tribunales Superiores de otras provincias y en la doctrina de los tratadistas. De este modo, tratándose de doctrina legal obligatoria, los operadores del derecho, contamos con un criterio que permite a nuestros clientes evaluar la situación de riesgo económico-financiero en los asuntos sometidos a la justicia de Rio Negro.

A continuación se transcriben algunos párrafos de la sentencia para mejor entendimiento. EXPTE. N* 23987/09-STJ- SENTENCIA N* 43 “LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” ///MA, 27 de mayo de 2010.- ………-----Asimismo, la citada doctrina, previo a un profundo análisis de las tasas de interés entonces vigentes y de las distintas variables económicas existentes en el año 2004, fue ratificada en los autos: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/TORDI, Juan s/SUMARIO s/EJECUCION DE SENTENCIA s/CASACION” (Expte. N* 18851/03-STJ-), Se. N* 63 del 28 de julio de 2004. En dicha oportunidad, entre otras consideraciones, se dijo que la tasa mix, que resulta de dividir por dos la sumatoria de las tasas de interés Activa y Pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina (Activa + Pasiva % 2), no sólo era la más justa, equitativa y la que más favorecía a la seguridad jurídica (dado el arraigo en el ámbito de la justicia rionegrina), sino también la que más se adaptaba y ajustaba como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios y la observancia del principio nominalista, vigente desde la sanción de la Ley 23.928.- - - - - - - - - - - -----Todo ello con la aclaración de que el mantenimiento de tal criterio (Tasa Mix) no se propiciaba como si se tratara de una verdad absoluta y eterna, sino que, por el contrario, se trataba de la realización de un juicio histórico, basado en circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas/// ///.-que se verificaban en julio de 2004, dejándose a salvo que no era imposible, sino probable, que en otro momento a tenor de un cambio sustancial de aquellas circunstancias, el Tribunal podía revisar lo que por entonces se establecía en ejercicio de la relevante función nomofiláctica que es privativa de la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión. Ello, en tanto su aplicación hará posible compatibilizar la función moralizadora del proceso, que cumple la tasa de interés, con la prelación axiológica que tiene el deber de no desentenderse de los efectos económicos de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----

Finalmente cabe agregar que, ante las variaciones porcentuales que se observan en las distintas tasas activas existentes en el mercado y respecto también de las que publica el Banco de la Nación Argentina en el Boletín Oficial (ver BO N° 31.504), a efectos de su correcta aplicación, considero por///.- ///8.-los fundamentos vertidos precedentemente que la tasa de interés a utilizar conforme a la doctrina legal obligatoria que aquí se propone establecer es “La tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la aplicación de la nueva tasa, la sentencia hace una clara determinación de a partir de cuando se aplica esta doctrina. ……..”-----Al respecto, considero que la doctrina legal que aquí se propone fijar en los términos del art. 43 de la Ley 2.430 (Ley Orgánica del Poder Judicial) en lo atinente a los intereses moratorios, es aplicable en forma inmediata a las relaciones obligacionales en curso desde el momento de su dictado, descartando conforme al art. 3 del Código Civil, su aplicación retroactiva; con lo cual la liquidación del daño moratorio deberá estar regida por la doctrina legal fijada en los fallos antes citados, y a partir de la fecha del presente devengará la nueva tasa activa más arriba aludida.- - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, la nueva tasa de interés regirá desde el dictado del fallo del S.T.J. que fija la nueva doctrina legal, corriendo hasta allí la fijada en los fallos que ahora pierden su vigencia (in re: “Calfín” y “Provincia de Río Negro c/Tordi”). Ello así, en razón de los principios establecidos en el art. 3* del Código Civil, efecto inmediato e irretroactividad de la ley, que lejos de contradecirse, se complementan.- - - - - - - - - - - - - - - -----Es que de acuerdo con nuestro régimen legal, la jurisprudencia plenaria y/o -en el caso- la doctrina legal, es aplicable a todas las actividades jurídicas que ocurran durante su vigencia; una alteración jurisprudencial sobreviniente no tiene efecto retroactivo en cuanto a los hechos y actos jurídicos acaecidos antes de la mutación, aunque se trate de hechos o actos que no hayan originado la contienda judicial,/// ///.-ni por consiguiente sentencias que hagan cosa juzgada. Y es lógico que así sea por aplicación de los principios que rigen la materia. Si una ley, como regla de principio no puede ser retroactiva (art. 3* del Código Civil), es obvio que menos aún la jurisprudencia que determina una doctrina legal aplicable. Rige el principio del denominado efecto inmediato (art. 3* del Código Civil), es decir que la nueva tasa regirá desde el dictado del fallo que fija la nueva doctrina legal, corriendo hasta allí la fijada en la doctrina que pierde su vigencia. (conf. CCiv.Cap., en pleno, “Saffores Luis o Juan Luis” (5-11-43, JA 1943-IV-501).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----

En síntesis, la nueva “doctrina legal” que fija la tasa activa para los intereses moratorios se debe aplicar a todas las deudas dinerarias en mora reclamadas en juicio en la jurisdicción local, a partir de su dictado. Para todas las anteriores rige la doctrina que aquí es dejada sin efecto (“tasa mix”). Para las deudas de valor, se aplicará desde el dictado que fija la nueva doctrina, y sólo a partir de la sentencia que determina el monto del resarcimiento. También agrega la sentencia consideraciones para el caso de que el resultado de la aplicación de intereses produzca un enriquecimiento indebido, al decir que: ……..-IV) Finalmente, a todo evento, y para el supuesto de que la aplicación de la tasa activa que aquí se establece como doctrina legal implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, cabe recordar que no sólo se encuentra vigente la facultad morigeradora de los Jueces (art. 1069 y cc., y los arts. 1071 y 1198 del Código Civil), sino también la Ley de desindexación N* 24.283.” Con este comentario pretendo hacer un aporte que sirva para la evaluación de la situación de riesgo de las empresas de seguros en los casos de quedar sometidas a la instancia judicial en Rio Negro.

Publicada Blog de Grupo Madero de Jorge Averbuj.

Ana M. Trianes Abogada Matricula RN 181-181-I Estudio Juridico Martinez Perez y asociados Telf.02944 425328- 425222 trianes@martinezperez.com.ar Moreno 126 piso 5 San Carlos de Bariloche Rio Negro

publicado por jorgeaverbuj a las 13:09 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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